Legislaciones que amparan la división territorial dominicana.
El 15 de mayo de 1981, el Decreto
2465 del Poder Ejecutivo, estableció la división administrativa con tres
grandes regiones subdivididas en siete subregiones, con 29 provincias y el
Distrito Nacional.
En el 2000 el Decreto 685-00, del 1
primero de septiembre, modifica el número 2465, creando tres grandes regiones y
9 regiones de desarrollo.
Artículo 12.- División político administrativa.
Para el gobierno y la administración del Estado, el territorio de la República
se divide políticamente en un Distrito Nacional y en las regiones, provincias y
municipios que las leyes determinen. Las regiones estarán conformadas por las
provincias y municipios que establezca la ley.
Artículo 19.- Unidades
político-administrativas del territorio. A los fines de la aplicación de los
instrumentos de ordenamiento territorial establecidos en la presente ley, se
consideran unidades político-administrativas: el territorio nacional; las
regiones, las provincias y los municipios determinados por las leyes.
Artículo 77.- Definición. Mediante ley podrán crearse distritos
municipales en los municipios para la administración desconcentrada de
áreas del territorio perfectamente diferenciadas y que comparten
derechos o condiciones socioeconómicas similares. Esto bajo la
coordinación superior del municipio a que pertenece.
Artículo 78.- Condiciones y Requisitos de Creación.
La creación de distritos municipales sólo se realizará sobre aquellos
territorios en los que se den las condiciones y el conjunto de los
requisitos siguientes:
a. Que cuenten con al menos una población de diez mil (10,000) habitantes.
b. Que el territorio tenga identidad natural, social, económica y cultural;
c. Que genere ingresos propios equivalentes al menos el 10% de los
recursos que le serán transferidos por ley para atender los servicios
que deba prestar.
v Artículo 194.- Plan de ordenamiento
territorial. Es prioridad del Estado la formulación y ejecución, mediante
ley, de un plan de ordenamiento territorial que asegure el uso eficiente y
sostenible de los recursos naturales de la Nación, acorde con la necesidad de
adaptación al cambio climático.
v
Artículo
195.- Delimitación territorial. Mediante ley orgánica se
determinará el nombre y los límites de las regiones, así como de las provincias
y de los municipios en que ellas se dividen.
v
Artículo 196.- La región. La región es la
unidad básica para la articulación y formulación de las políticas públicas en
el territorio nacional. La ley definirá todo lo relativo a sus competencias,
composición, organización y funcionamiento y determinará el número de
éstas. Párrafo.- Sin perjuicio del principio de solidaridad, el
Estado procurará el equilibrio razonable de la inversión pública en las
distintas demarcaciones geográficas de manera que sea proporcional a los
aportes de aquéllas a la economía nacional.
v
Artículo 197.- La provincia. La provincia es la demarcación política intermedia en el territorio. Se divide en municipios, distritos municipales, secciones y parajes. La ley definirá todo lo relativo a su composición, organización y funcionamiento y determinará el número de éstas.
Artículo 197.- La provincia. La provincia es la demarcación política intermedia en el territorio. Se divide en municipios, distritos municipales, secciones y parajes. La ley definirá todo lo relativo a su composición, organización y funcionamiento y determinará el número de éstas.
v
Referencias bibliograficas:
Tolentino Rojas, V. (1939). Historia de la división territorial. Santiago:
Editorial del Diario.
Werner D., F. (2004). División político-territorial dominicana 1994-2004.
Santo Domingo: IMSIMAPRI, C por A.
La Constitución de la República.
Referencias bibliograficas:
Tolentino Rojas, V. (1939). Historia de la división territorial. Santiago:
Editorial del Diario.
Werner D., F. (2004). División político-territorial dominicana 1994-2004.
Santo Domingo: IMSIMAPRI, C por A.
La Constitución de la República.


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